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EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA.

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Created on April 15, 2021

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EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA.

FORMAS DE EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA:

  • PAGO
  • CONFUSION
  • PRECRIPCION
  • NOVACION
  • COMPENSACION
  • CONDONACION. ART. 35 CTRIB.

EL PAGO.

Es toda aquella acción que realizamos para extinguir o cancelar una obligación. Se basa en la entrega de un bien, servicio o activo financiero a cambio de otro bien, servicio o activo financiero. En el campo económico, denominamos pago a la transacción (monetaria o no) por la que se extingue una deuda. El pago de los tributos por los contribuyentes extingue la obligación, sin perjuicio de las responsabilidades penales si las hubiere. La administración tributaria puede exigir que se garantice el pago de los adeudos tributarios firmes, multas o recargos, por medio de las siguientes garantías:

  1. Depósitos en efectivo
  2. Fianza o seguro de caución
  3. Cualquier otro medio establecido en las leyes. Art. 36 CTRIB.

En Guatemala son aceptadas las siguientes formas de pago:

  • Pago por responsable o deudor. Es el pago que realiza el contribuyente obligado o deudor.
  • Pago par tercero. Es el pago que realiza una tercera persona tenga o no relación directa con el contribuyente responsable o deudor; el tercero subroga en cuando al resarcimiento de lo pagado, garantías, preferencias y privilegios sustantivos. En el recibo del pago deber hacerse constar quien efectuó el pago.
  • Pago bajo protesta y consignación. Todo pago debe efectuarse en el lugar, fecha, plazo y forma que la ley indique. En algunos casos el importe de la obligación tributaria puede ser consignado judicialmente por los contribuyentes obligados o responsables en los siguientes casos:
A) Ante negativa de recibir el pago o subordinación de este al pago de otro tributo o sanción pecuniaria, o al cumplimiento de una obligación accesoria, o adicional, no ordenado en una norma tributaria. B)Subordinación del pago al cumplimiento de exigencias administrativas sin fundamento en una norma tributaria.

Cuando la consignación es declarada improcedente en todo o en parte, se cobrará la deuda tributaria, los intereses y las sanciones que procedan. Cuando no haya determinación definitiva del monto del tributo o la liquidación no este firme, se permitirá el pago previo, bajo protesta, con el fin de no incurren en multas, intereses, y recargos. Cuando se notifique la liquidación definitiva, se hará el cargo o abono que proceda.

  • Pagos a cuenta. En caso que el periodo del pago del impuesto sea anual, y para efectos de la determinación y pago del impuesto, la ley podrá disponer que se establezca una base imponible correspondiente a un periodo menor.
  • Facilidades de pago. La Superintendencia de administración tributaria podrá otorgar a los contribuyentes, facilidades de pago del impuesto, hasta por un máximo de 18 meses, siempre que así lo soliciten, antes del vencimiento del plazo para el pago respectivo, y se justifiquen las causas que impidan el cumplimiento normal de la obligación, facilidad que no podrá otorgarse a los casos establecidos en el artículo 91 de este código (en casos de pago extemporáneo de tributos retenidos o percibidos).
  • Retenciones. En los casos en que personas individuales y jurídicas, propietarios de empresas y entidades obligadas a inscribirse en los registros mercantiles y civiles, dedicadas a la producción, distribución o comercialización de mercancías, o la prestación de servicios, deberán retener las cantidades o porcentajes que en cada caso disponga la ley tributaria respectiva, (retener del salario de los empleados el ISR), y enterarlos en las cajas fiscales, o en los bancos del sistema cuando así, este autorizado, en los plazos y condiciones que dicha ley especifique.
  • Aplicación del pago de las cuotas y extinción dela prorroga y facilidades de pago. En los casos en que la administración tributaria conceda la prorroga o facilidades de pago a los contribuyentes, las cuotas acordadas se aplicaran en primer lugar al pago de los intereses causados y luego, al pago del tributo.

Todos y cada uno de las formas de pago antes mencionadas se encuentran establecidos en los artículos del 36 al 42 del CTRIB.

FORMAS DE PAGO QUE NO SON EN EFECTIVO.

Se consideran que no son pago directo en efectivo por la forma en que los mismo se realizan.

  • PAGO MEDIANTE INGRESO DIRECTO A CAJA FISCAL O DEPOSITO BANCARIO.
  • PAGO MEDIANTE ESTAMPILLAS
  • PAGO EN ESPECIE (no aceptado en Guatemala)
  • PAGO BAJO PROTESTA Y CONSIGNACION
  • PAGOS A CUENTA.

CONFUSION.

COMPENSACION.

La confusión es la reunión en un mismo sujeto activo de la obligación tributaria (Estado) de las calidades de acreedor y deudor; situación que extingue la obligación tributaria. Por ejemplo: bienes inmuebles ubicados en la circunscripción municipal de Coatepeque obligados a pagar IUSI en la municipalidad, cuando dichos bienes inmuebles son propiedad de la propia municipalidad. Se reúnen las calidades de deudor y acreedor en un mismo sujeto en este caso la municipalidad de Coatepeque, lo que tiene por efecto la extinción de la obligación tributaria.

La compensación se produce cuando dos personas reúnen por derecho propio la calidad de deudores y acreedores recíprocos. Ya que al existir el cruce de obligaciones reciprocas da como resultado que ambas obligaciones se consideren cumplidas, siempre y cuando la ley lo permita y en Guatemala el código tributario lo permite, estableciendo dos clases de compensaciones:

A) La compensación de oficio o a petición de parte. Se compensa de oficio o a petición del contribuyente, los créditos tributarios líquidos y exigibles de la administración tributaria con los créditos líquidos exigibles del contribuyente, referentes a periodos no prescritos, empezando por los más antiguos y aunque provengan de distinto tributo, siempre que su recaudación está a cargo del mismo órgano de la administración tributaria.

B) La compensación especial. En el caso de que el contribuyente pida la compensación total o parcial de sus deudos tributarias con otros créditos tributarios, líquidos y exigibles que tenga a su favor, aun cuando sean administrados por distinto órgano de la administración tributaria. La petición se hará ante el Ministerio de Finanzas Publicas.

Esta figura jurídica y sus dos modalidades la encontramos regulada en los artículos 43 y 44 del CTRIB.

Nuestra constitución política dela República de Guatemala, en su artículo 183 literal “r”, establece que el señor presidente de la republica puede condonar o remitir, las multas y los recargos. Por lo que la obligación de pago delos tributos causados, solo puede ser condonada o remitida por ley y solo si se tratan de multas o recargos mas no el pago del impuesto.

CONDONACION Y/O REMISION.

PRESCRIPCION.

Se configura cuando el deudor tributario queda liberado de la obligación del pago del tributo por la inacción del estado por un periodo de tiempo establecido en la ley.Se reconoce dos tipos de prescripción:

  • Prescripción común. Es el tiempo que tiene la SAT para hacer verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributaria, liquidar intereses y multas, y exigir el cumplimiento y pago a los contribuyentes, debe ejercitarse en un plazo de 4 años. ART. 47 CTRIB.
  • Prescripción especial. En este caso se establece que el plazo de la prescripción es de 8 años cuando el contribuyente no se haya registrado en la SAT. ART. 48 CTRIB.

COMPUTO DEL PLAZO DE LA PRESCRIPCION. Tanto para la prescripción común como para la especial, se contará a partir de la fecha en que se produjo el vencimiento de la obligación para pagar el tributo. ELEMENTO NEGATIVO DE LA PRESCRIPCION, LA INTERRUPCION. La interrupción de la prescripción. Es la acción del contribuyente o del estado que interrumpe el tiempo de la prescripción. Que tiene como principal efecto: tener por no transcurrido el tiempo que corrió con anterioridad al acontecimiento que lo interrumpe. CAUSALES DE INTERRUPCION. De conformidad con el artículo 50 del CTRIB. La prescripción se interrumpe por: A) La determinación de la obligación tributaria, ya sea que esta se efectué por el sujeto pasivo o por la administración tributaria, tomándose como fecha del acto interrumpido, la fecha de la declaración presentada, o la fecha de la notificación de la determinación efectuada por la administración, en este último caso se efectuara conforme lo que establece los artículos 103 y 107 (determinación de oficio) del código tributario, la notificación del conferimiento de audiencia por ajustes del tributo, intereses, recargos y multas no interrumpe la prescripción.

B)La notificación de resolución por la que la administración tributaria confirme ajustes del tributo, intereses, recargos y multas, y que contengan cantidad liquida y exigible. C) La interposición por el contribuyente de los recursos que procedan de conformidad con la legislación tributaria. D) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por hechos indudables, por parte del sujeto pasivo de la misma. E) La solicitud de facilidades de pago, por el contribuyente o el responsable. F)La notificación a cualquiera de las partes de la acción judicial promovida por la administración tributaria, así como la notificación de cualquier resolución que establezca u otorgue medidas desjudializadoras emitidas dentro de procesos penales, así como la sentencia dictada en un proceso penal relacionado con delitos contra el régimen tributario o aduanero. G) El pago parcial dela deuda fiscal de que se trate. H)Cualquier providencia precautoria o medida de garantía, debidamente ejecutada. I)La solicitud de devolución de lo pagado en exceso o indebidamente, presentada por el contribuyente o responsable. Así como la solicitud de devolución de crédito fiscal a que tenga derecho el contribuyente, conforme a la ley especifica.

LA PRESCRIPCION DE LAS OBLIGACIONES ACCESORIAS.

La prescripción de la obligación principal extingue las obligaciones accesorias.

RENUNCIA DE LA PRESCRIPCION.

Se entiende por renunciada la prescripción, cuando el deudor acepta deber sin alegar la prescripción, o si paga total o parcialmente la deuda prescrita. Este pago no será devuelto en ningún caso. Art. 51 CTRIB.

DEL PLANTEAMIENTO DE LA PRESCRIPCION POR EL CONTRIBUYENTE.

La prescripción podrá interponerse como acción o como excepción ante la administración tributaria y deberá ser resuelto en la forma y plazos que establece este código. La resolución debe ser aprobada por la autoridad correspondiente de la Superintendencia de la Administración Tributaria o quien desarrolle sus funciones conforme a la ley.

NOVACION.

Aunque esta es una figura que no está regulada en el código tributario y en ninguna de las leyes tributarias, si la encontramos regulada en el código civil, por ejemplo, y por medio de esta figura jurídica se extingue una obligación tributaria dando lugar a otra obligación nueva. En nuestro caso, esta se produce cuando se regulariza una ley tributaria; los contribuyentes declaran sus deudas tributarias o tributos omitidos, y la SAT, aplica una cuota reducida, por lo que surge una nueva deuda inferior a la que le habría correspondido pagar si hubiera pagado los tributos en el tiempo establecido en la ley. Concediendo la administración tributaria a favor del contribuyente deudo un beneficio de poder pagar sin recargos, intereses o multas.En caso citado, con anterioridad los vehículos pagaban en la importación el porcentaje establecido en la ley no importando que modelo o que tan antiguos fueran los vehículos, posteriormente eso fue modificado en la ley del IVA, Y resultaban pagando más impuesto los vehículos más viejos en comparación con los vehículos de modelo reciente o moderno, actualmente con la puesta en vigencia de este decreto se reforma dicho arancel, anteriormente se pagaba:

  • Vehículos del modelo de 5 a 10 años atrás 10%;
  • Vehículos de 10 o más años atrás, 60%.

La tasa impositiva que debería aplicarse en forma única para el cobro del arancel de importación conforme al nuevo decreto a esos vehículos seria la siguiente:

  • Vehículos del modelo de 5 a 9 años atrás 40%,
  • Vehículos de modelo de 10 o más años atrás 40%.

La exoneración parcial del pago del arancel de importación, el decreto estuvo en vigencia un mes, y novó parcialmente la obligación surgiendo por lo tanto otra, con un valor menor.

¡GRACIAS!

Lo mejor está por venir.