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contratos administrativos
bruno.trossero86
Created on September 21, 2020
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unidad 2
contratos administrativos
Concepto: Contrato administrativo será, entonces, aquel en el cual “una de las partes intervinientes es una persona jurídica estatal, su objeto está constituido por un fin público o propio de la Administración y contiene, explícita o implícitamente, cláusulas exorbitantes del derecho privado”
- ORGANO DEL ESTADO EN SENTIDO OBJETIVO, MATERIAL O SUBSTANCIAL Y NO SUBJETIVO, ES DECIR CUALQUIERA DE LOS TRES ORGANOS, PUEDE CELEBRAR CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.
- Hay contrato administrativo, cuando el estado actua en el ejercicio de las funciones que le competen, mediante potestades públicas y no cuando es del derecho común.
- se celebra para satisfacer finalidades públicas, de manera directa ( concesión de servicio público) o indirecto ( concesión de uso de agua pública para irrigación.
¿Que dice la doctrina sobre su existencia?
un sector niega la existencia de estos contratos celebrados entre la adm. Pub. y al administrado o particular.argumentos:
hector mairal dice: la crítica se centra,, en la pretendida existencia de las cláusulas exorbitantes implícitas: si ellas existen, la teoría es útil (o sea, tiene efectos jurídicos sustantivos concretos) pero peligrosa; mientras que si ellas no existen, la teoría pierde peligrosidad pero al mismo tiempo carece de efectos sustantivos y se vuelve en gran medida inútil.. las causas de la peligrosidad la peligrosidad de la teoría del contrato administrativo resulta, primeramente, de su imprecisión, tanto en lo que hace al alcance difuso de la categoría, que permite subsumir dentro de ella prácticamente a cualquier contrato que celebre el estado, como a la indeterminación de sus consecuencias, que impide predecir las reglas que resultarán de tal subsunción. una teoría que pretende efectos tan importantes como colocar al contratista en una situación de subordinación frente a la administración, sujeto a las órdenes de ésta aunque el contrato o la ley no lo dispongan expresamente, debiera tener un alcance nítidamente delimitado
- La desigualdad entre los sujetos que intervienen, que impide la equivalencia jurídica.
- objeto fuera del comercio ( empleo pub. bs. Pub. serv. Pub. ) esto no tiene sustento porque refiere a contratos de derecho pub, en el cual si están dentro del comercio para este derecho. No así en contratos de derecho privado.
- La adm. no puede enajenar por contrato sus facultades y prerrogativas, para salvaguardar el interes pub.
¿ que son las cláusulas exorbitantes del derecho privado? son aquellas cláusulas que sobrepasan el derecho privado sea por que son inusuales o porque si se incluirían, resultarían ilícitas porque exceden el ámbito de la libertad contractual.serían de esta clase , la que faculta a rescindir por sí y ante sí; la la que faculte a dar instrucciones de como llevar adelante el contrato al cocontratante; la que otorgue facultad de control fuera de lo común, esto no ocurre en el derecho privado. El excesivo control de una parte a otra que determine la ejecución de una obligación .
hay dos clases de clausulas exorbitantes: implícitas o expresas y concretas. Las primeras corresponden a todos los contratos adm. pro razón de su objeto como ser concesión de servicio pub. , del uso de bs. de dominio pub. empleo público. son expresiones propias de la administración en su caracter de órgano esencial del Estado- Ej:a) la ejecutoriedad propia respecto de sus actos o sea la acción de oficio de los mismos. b) la que habilita a modificar unilateralmente las obligaciones del cocontratante. c) rescisión unilateral del contrato. Las segundas, son la que están en aquellos que no son administrativos por su objeto pero se convierten en tales por la cláusula exorbitante , sea que surjan del texto del contrato, de normas legales que regulen la actividad del ente de la administración, a cuyo complejo normativo el cocontratante se adhiere y en la cual está comprendida la cláusula. es decir, se deriva el caracter de contrato adm por la clausula exorbitante expresa, pero si ya lo es por su objeto, la inclusión de la misma, carece de sentido, no altera la " índole administrativa"
ejemplo, el caso organización coordinadora argentina, en el cual se consideró administrativo un contrato de transporte de correspondencia, pese a la ausencia de cláusulas exorbitantes, en atención al interés estatal en el secreto, fidelidad y puntualidad del servicio, cuando, en realidad, cualquier particular que usa un servicio público o privado de correo, tiene exactamente el mismo interés de secreto, fidelidad y puntualidad. es la presencia del estado lo que convierte a ese interés en público. pero entonces, si el interés privado típico de un determinado contrato, se convierte en público ante la presencia del estado, todos los contratos que el estado celebra deberían calificarse de administrativos. Mairal.
LIMITES: LA RAZONABILIDAD Y ARMONIA DE LAS NORMAS Y LA CONSTITUCIÓN , FUERA DE ELLO NADA ES PERMITIDO PERO DENTRO DE LA MISMA, LAS PRERROGATIVAS SON VÁLIDAS
criterios para su conceptualización.
Algunos consideran que para que haya tal contrato, debe intervenir la adm. pub. Ello es así, porque los particulares, no pueden celebrar entre ellos, contratos administrativos en sentido técnico de la expresión. Tambien se establece que serán contrato adm, cuando lo determine el legislador, de manera directa ( cdo la norma expresa lo dispone) o Indirecta ( cdo, para en supuesto de litigio, la ley establece competencia de tribunal administrativo.
la clasificación que le den las partes, no lo hace administrativa, ya que todo depende de la índole del objeto o de sus caracteristicas.la Procuración del Tesoro dice también le alcanza la presencia estatal para calificar a esas contrataciones de administrativas: “La sola circunstancia que una de las partes contratantes sea la Administración Pública, resulta suficiente para calificar al contrato como de carácter administrativo […] Cuando celebra un contrato el sujeto Estado Nacional, o Provincia de Buenos Aires, o Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se dan en forma automática los requisitos que lo califican como administrativo, y por ende su régimen jurídico no puede ser el del derecho privado, derecho no común para la Administración”
ELEMENTOS: es esencialmente bilateral y ante la ausencia expresa de formas, puede incluso verbalmente con la dificultad probatoria que ello implica. El Sujeto: Una Persona Jurídica Estatal. El Objeto: Perseguir un fin público o propio de la Administración. Régimen Jurídico: contiene explícita o implícitamente clausulas exorbitantes del derecho privado.
REGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACION NACIONAL Decreto 1023/2001Art. 11. — FORMALIDADES DE LAS ACTUACIONES. Deberán realizarse mediante el dictado del acto administrativo respectivo, con los requisitos establecidos en el artículo 7° de la Ley N° 19.549 y sus modificatorias, como mínimo las siguientes actuaciones, sin perjuicio de otras que por su importancia así lo hicieren necesario: a) La convocatoria y la elección del procedimiento de selección. b) La aprobación de los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares. c) La declaración de que el llamado hubiere resultado desierto o fracasado. d) La preselección de los oferentes en la licitación con etapa múltiple. e) La aplicación de penalidades y sanciones a los oferentes o cocontratantes. f) La aprobación del procedimiento de selección y la adjudicación g) La determinación de dejar sin efecto el procedimiento. h) La revocación de los actos administrativos del procedimiento de contratación. i) La suspensión, resolución, rescisión, rescate o declaración de caducidad del contrato
los contratos administrativos son actos bilaterales y consecuentemente deben regirse en lo que fuera pertinente por la ley 19.549, en particular debe aplicarse el Título III de manera directa, este criterio es seguido en el art, 7 de la ley antes mencionada y por el art. 11 del Decreto 1023/01. En sentido el mencionado artículo establece que ciertos actos dictados en el marco del trámite de contrataciones del Estado deben cumplirse de acuerdo al art. 7 de la Ley 19.549, esto es, los requisitos esenciales del acto administrativo. formalismo: debe complir con las formalidades exigidas por ley sobre el procedimiento a seguir para celebrarlo. ej: antes de confección, piego de condiciones. durante, el acto de acjudicación y posterior al mismo, aporbación.
Clasificación de los contratos administrativos: a) contratos de atribución y de colaboración; según su tipicidad: nominados e innominados. El contrato interadministrativo. Contratos de la administración regidos parcialmente por el derecho privado.
Contratos interadministrativos1-Ausencia de régimen exorbitante, dado que ambas entidades son estatales 2. Libre elección La presente excepción a la regla de la licitación en materia de selección de un contratante que también pertenece al sector público –en sus diversas variantes, nacional, provincial, etc.– debe estar sujeto a ciertas pautas: que el contratista elegido tenga entre sus objetos la prestación del bien o servicio requerido, evitando la subcontratación.
Contratos de atribución y de colaboración. Esta clasificación se basa en las diferentes funciones que cumplen las partes en orden a sus prestaciones esenciales. Contratos administrativos de atribución: lo fundamental es la prestación del Estado, es decir, el contratista se caracteriza por ser la contrapartida de las ventajas que obtiene el Estado. Contratos administrativos de colaboración: lo fundamental es la prestación que debe el particular al Estado, o sea, el contratista privado se transforma en un colaborador de la función administrativa.
nominados o innominados. La generalidad de los contratos administrativos son nominados, o sea, están designados bajo una denominación especial por la ley y regulados por ella en sus características y condiciones generales. Algún sector de la doctrina, ha manifestado que en el Derecho Administrativo no es posible hablar de la existencia de contratos innominados, debido a que la actividad administrativa no es sino una actividad reglada por el orden jurídico y subordinada a él. Pero si el interés público lo demanda, y si existen razones de buena administración, no debería negársele a la Administración la posibilidad de celebrar otros tipos o clases de contratos, y aun la de crear nuevas figuras contractuales, si así fuera necesario.
EFECTOS
Surten efectos entre partes que lo celebran y por mas que una tenga prerrogativas exorbitantes, no sedesnaturaliza el objeto y ambas deben respetar lo acordado.a diferencia de lo celebrado entre particulars, estos se pueden oponer a terceros e invocados por estos. algunos tienen efecto frente a terceros, ej concesión de servicio público, , de concesión de obra pub. y de concesión de usp del dominio pub. no pueden perjudicar a terceros. todas las clausulas por ej. de los dos primeros hacen a la organización y funcionamiento del servicio u no son contractuales sino reglamentarias; asi los usuarios tienen derecho a la correcta aplicación. La doctrina maoritaria entiende que el fundamento consiste en que las concesiones las otorga la administarción pub., el estado en beneficio del pueblo en virtud de ints pub. Pero como este no gobierna sino a través de sus representantes, a los terceros se les puede imputar las consecuencias. otro ej es cuando se estipula para otro o a favor de terceros, en la obra publica donde el co contratante se obliga a cumplir con cumplir con las leyes sociales del personal que contrata.
régimen de ejecución la mutabilidad; los poderes de dirección y control; la prerrogativa de ejecución directa; lo atinente a la “exceptio non adimpleti contractus:la administación no solo tiene deberes y obligaciones para con el cocontratante si no tambine prerrogativas especiales. a- tiene facultades de control y dirección permanente respecto de como el contratista debe cumplir sus obligaciones. tiene facultades sancionatorias que pueden ser pecuniarias, coercitivas o resolutorias.
1- esenciales: deben existir necesariamente, como los SUJETOS, en ejercicio de función adm. ejecutivo,legislativo y judicial y un contratista.puede ser persona fisica o jurídica, estatal o no pero uno si o si debe estar en ejercicio de función adm.VOLUNTAD Y CONSENTIMIENTO: la misma puede surgir de las negociaciones de las clausulas o de la adhesión del contratista a las mismas ya preredactadas, ej: pliego. competencia del órgano y capacidad en el contratante si es física. ademas dentro del órgano la persona debe tener plena capacidad. OBJETO: obligación que surge el contrato, obligación de hacer ( obra pub.), de no hacer y dar. debe ser cierto determinado, lícito, física y jurídicamente posible. Es mutable, al administración tiene el IUS VARIANDI para cambiar el objeto unilateralmente en post del ints. público. CAUSA: La satisfacción de un fin pub. FORMA: EXPRESA Y ESCRITA como garantía para todos.es regla gral a diferencia del derecho privado.-
elementos
elementos naturales: son aquellos que están generalmente en el contrato pero las partes pueden dejar de lado mediante clausula expresa. ej: pacto comisorio
Accidentales: las partes pueden incluir voluntariamente. ej: la seña.
En esta clase de contratos la administración tiene derchos, prerrogativas especiales y deberes. Así en los contratos de colaboración, la adm. debe el pago del precio al cocontrante y enlos de atribución generalmente de poner a disposición alguna cosa, ej. en la concesión de uso de dominio pub, la cosa cuyo uso fue concedido. el derecho que tiene la adm. es exigir el cumplimiento de lo convenido y estipulado y en lo general se estipulan plazos dentro de los cuales se les debe dar cumplimiento y en casao de no haber uno, recurrir a los principios del derecho adm o supletoriamente del derecho privado. la inobservancia de los plazos por circunstancias que no sean juridicamente imputables a las partes, exime de responsabilidad, debiendo existir estrecha y directa relación de causa a efecto, entre el hecho alegado como justificación y el retardo de la ejecución. FUERZA MAYOR: Hechos que eximen de responsabilidad de las partes. en este caso o en el caso fortuito por ej. queda eximido por la imposibilidad de cumplir o de cumplir en termino. Los requisitos para que se configure en que el hecho sea exterior ( ajeno a la persona obligada y su voluntad) Debe ser imprevisible, es decir no pudo tenerse en cuenta al momento de contratarse, como hecho extraordinario, anormal. Ademas deber ser inevitable, insuperable, irresistible por el contratante. Hay dos clases: la insuperable por el cocontratante que justifica la inejecución y aquella que sin ser irresistible, trastorna definitivamente el equilibrio del contrato y autoriza a solicitar la rescisión. - hechos naturales: inundación, luvia, sequía, terremoto, epidemias, plagas etc. -hechos del hombre: guerra, revolución, hecho de tercero, del soberano, huelga , ordenes judiciales, nuevas normas.
Ejecución :
Hecho de administración Pública
exceptio non adimpleti contractus
parte de la doctrina establece que el incumplimiento por parte de la adm. autoriza a invocarla. Otros por su lado invocan argumentos para no hacerlo. - que el servicio público no debe ser interrumpido. - que el contratante tomo a cargo satisfacer una necesidad pública, salvo que la administración le cree una situación que le impida proseguir. -la administración tiene el derecho de exirle el cumplimiento y puede recurrir a la ejecución por cuenta del contratante. Es su prerrogativa. -tiene el poder de control y dirección- - puede modificar unilaterlamente, como una cláusual exorbitante. -puede rescindir el contrato, mediante dos modalidades, estando previsto en el contrato o no. en ambos casos se dará por culpa o falta del co contratante. Distinto es el caso de que se de por oportunidad es la oportunidad, mérito o conveniencia, donde la figura es la revocación, por la cual se debe resarcir y el contrato se extingue
es todo comportamiento o conducta que den por resultado de la imposibilidad, para el cocontratante, de cumplir: ej: los retardos de pago de la adm. lo cual puede ser asimilable a la fuerza mayor y puede tener distintas consecuencias, autorizando a pedir la rescisión y es de efecto definitivo. ademas suspender o paralizar la ejecución o cumplimiento de contrato. Transitorio.
- causa imputable a la adm. si no cumple con obligación específica, por dejar de hacer o alterarlo, siendo abusivas o no estas alteraciones.
- causas imputable al estado: puede ser o no la misma repartición que intervino en la celebración. el lo que se llama HECHO DEL PRINCIPE, distinta al alea económica, que es la teoría de imprevisión.
- HECHO DEL PRINCIPE: hechos del soberano, emanados de su autoridad, que tienden a disminuir los derechos del ciudadano. Este acto lesivo, puede surgir de cualquier órgano estatal, haya o no celebrado el contrato. El cocontratante puede requerir reparación.
- es una resolución o disposición de caracter gral. objetiva, que incida en efectos económicos del contrato y repercuta contra el cocontratante.
- distinto es a la responsabilidad contractual, donde la norma aqui es esfecífica relacionada con el contrato. En aquel es un norma gral.
Alteriación en la ejecucuón. Incumplimiento de la obligación de la adm pub. Hecho del principe. Teoría de la imprevisión. Revisión de precios
al contratar con el E. Se busca obtener un beneficio que resulta del calculo que se haga, de la inversión de capital, maquinas, útiles, etc. ( ej: transporte) y ese contrato debe asegurarle ese beneficio. El cocontratante debe soportar el alea normal y no la anormal y debe mantenerse en las condiciones que tiene para obetener esa ganancia.En caso que se vea afectado sea por causa imputable o no a la administración, sobrevinientes e imprevisibles al momento de contratar sufriendo menoscabo, tiene derecho a que el beneficio sea re establecido o el menoscabo atenuado. SE DENOMINA " DERECHO AL MANTENIMIENTO DEL EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO O REESTABLECIMIENTO DE LA ECUACION FINANCIERA" Es una relación, establecida por las partes al momento de celebrar el contrato, entre los derechos de cocontratante y un conjunto de obligaciones de éste, consideradas equivalentes. estas ultimas no pueden ser alteradas.
Efectos del hecho del principe
teoría de la imprevisión
la diferencia entre ambas radica en la extensión del resarcimiento que recibe el cocontratante;si se aplica la teoría de imprevisión, el cocontratante sólo tendrá derecho a una ayuda estatal (resarcimiento parcial). Caso contrario, la reparación es integral. todo depende del quebrantamiento de la ecuación o equilobrio económico financiero. la diferencia por otro lado con la fuerza mayor es que con esta, la ejecución del contrato se hace imposible, la imprevisión la hace mas onerosa. con la fuerza mayor el desequilibrio es definitivo con la imprevisión es temporario.
aquella que, antes circunstancias extraordinarias o anormales e imprevisibles, posterior a la celebración- que altera la ecuación económica. y puede derivar en ayuda pecuniaria del E. y cumplir con el Contrato.si la autoridad que genera el hecho, es la misma que realizó el contrato, por cualquiera de sus órganos, es esfera del hecho del principe; pero si e suna esfera distinta, del correspondientea la autoridad que intervino, (ej: contrato celebrado por provincia que resulta alterado por una medida de nación) es asimilable a una hecho ajeno a la voluntad estatal, queda encuadrado en la teoría de la imprevisón.
obliga a indemnizar al cocontratante, salvo clausula que lo exima.si tiene efectos similar a la fuerza mayor, puede rescindir. el daño debe ser cierto, no hipotético. Debe ser imprevisto al momento de contratar. Nexo de cuasalidad adecuado.
EXTINCIÓN: Por cese de sus efectos por extinción , donde el contrato termina en forma anormal Por cumplimiento del objeto, cesan sus efectos. Vencimieno del término: cdo se formaliza por término fijo. Revocación: por razón de oportunidad, Mérito o conveniencia o por razones de ilegitimidad. Anulación: por razones establecidas en la ley Proc. adm. Caducidad: es una medida sancionatoria y se incurre en ella , cuando el co contratante incumple con obligaciones a su cargo, siempre que se imputable. no debe confundirse con la revocavión ya que esta reconoce causa en extinción por ilegitimidad o interes pub. y la caducidad, esta determinada ór un incumplimiento del contrato. la caducidad tiene efecto hacia el futuro y dede que fue notificada, una vez que quede firme.así no puede proseguir con el contrato. Renuncia: procede en los de atribución, , no de colaboración, ya que lo primeros se celebran directamente en el interes privado del co contratante, y los otros en virtud del interés pub. ej: en la concesión de de uso de dom . pub.-, que es de atribución, puede renunciar el concesionario, por que el ints. pub. aqui se da en la forma y medida en que pueda serlo de cualquier otra que sea titular.
Rescate: cuando el E. unilateralmente y por razones de ints pubpone fin al contrato antes del plazo fijado, asumiendo en forma directa la ejecución del contrato. se excluyen en los de atibución y solo en algunos de colaboración: aquellos por los cuales su objeto, realizan actividades, que originariamente corresponde al E.- puede ser reasumido por la adm. pub. Se da también por oportunidad mérito y conveniencia y al proceder por interés pub. debe indemnizarse. Rescisición:: puede ser bilateral, acuerdo de partes, como unilateral, por hechos o comportamientos de la otra, autorice a la terminación del mismo. En la unilateral, llevada a cabo por la adm. si está prevista en el contrato, la declara y la hace valer, sin perjucio de la posibilidad de impugnarla por el cocontratante o judicialmente. Si no está prevista solo debe hacerlo el órgano competente. Solo por falta o culpa del cocontratante y no la oportunidad, merito o conveniencia, ya que aquí la figura es la revocación. La rescisión unilaterial y la caducidad tienen los mismos principios.