Want to create interactive content? It’s easy in Genially!
ACNEAE actualizado D. 164/2022
Edna
Created on July 7, 2020
Start designing with a free template
Discover more than 1500 professional designs like these:
View
Semicircle Mind Map
View
Team Retrospective
View
Fill in the Blanks
View
Museum Flipcards
View
Image Comparison Slider
View
Microcourse: Key Skills for the Professional Environment
View
The Meeting Microlearning
Transcript
D. 188/2017 modificado por el D. 164/2022. O. ECD/1005/2018, modificada por la O. ECD/913/2023.
ACNEAE
Aquel que requiera una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar...
Cuando la Red Integrada de Orientación Esducativa, mediante la evaluación psicopedagógica y de acuerdo con los criterios del anexo IV. Se requiere autorización familiar.
ACNEE
retraso madurativo
trastornos del desarrollo del lenguaje y la comunicación
trastornos de atención o de aprendizaje
ALTAS CAPACIDADES
INCORPORACIÓN TARDÍA AL SISTEMA EDUCATIVO
CONDICIONES PERSONALES O HISTORIA ESCOLAR
ednaorientación
situación de vulnerabilidad socioeducativa
Ednaorientación
Ednaorientación
1. Se entiende por alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por incorporación tardía al sistema educativo aquel que, a partir del inicio de la Educación Primaria, requiera por un periodo de su escolarización, de actuaciones educativas específicas para responder a las necesidades derivadas de alguna de las siguientes circunstancias: a) Incorporación tardía al sistema educativo sin desconocimiento de la lengua de aprendizaje. b) Incorporación tardía al sistema educativo con desconocimiento grave de la lengua de aprendizaje, manifestando una competencia lingüística en español inferior al nivel B1 del Marco Común Europeo para las lenguas. 2. El Departamento competente en materia educativa garantizará la adecuada escolarización de este alumnado atendiendo a sus circunstancias, grado de adquisición de competencias, edad e historial académico, de tal modo que pueda incorporarse al curso más adecuado a sus características, conforme a la ordenación curricular correspondiente, con los apoyos oportunos, para contribuir a su permanencia y promoción educativa, sin que suponga un inconveniente para su desarrollo socioemocional. La adopción de esta medida de escolarización, en ningún caso impedirá la posibilidad de permanecer un curso más en el mismo si así fuese necesario.
Se entiende por alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por trastornos de atención o de aprendizaje aquel que a partir del inicio de la Educación Primaria requiera, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, de actuaciones educativas específicas para responder a las necesidades derivadas de las siguientes condiciones de funcionamiento personal: a) Trastorno por déficit de atención y/o hiperactividad. b) Trastornos específicos del aprendizaje matemático y/o de la lectura y/o de la expresión escrita. c) Capacidad intelectual límite.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 20, se entiende por alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por condiciones personales o de historia escolar aquel que requiera, por un periodo de su escolarización, o a lo largo de toda ella, de actuaciones educativas específicas para responder a las necesidades derivadas de alguna de las siguientes circunstancias: a) Condiciones de salud, tanto física como emocional, que dificulten de manera significativa la asistencia normalizada al centro docente y/o interfieran significativamente el proceso de aprendizaje. b) Circunstancias de adopción, acogimiento, protección, tutela o internamiento por medida judicial. c) Alumnado deportista adscrito a programas de tecnificación deportiva y de alto rendimiento autorizados por el Gobierno de Aragón y/o que requiera de una adecuación de la jornada académica como consecuencia de su desarrollo profesional deportivo. d) Alumnado de altas capacidades artísticas adscrito al programa de simultaneidad con enseñanzas profesionales de música y/o que requiera de una adecuación de la jornada académica como consecuencia de su desarrollo profesional artístico. 2. La adopción de actuaciones específicas respecto al alumnado indicado en el subapartado c) permitirán compaginar su actividad académica con aquellas que aseguren su desarrollo deportivo excepcional.
Se entiende por alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por altas capacidades aquel que requiera, por un periodo de su escolarización, o a lo largo de toda ella, de actuaciones educativas específicas para responder a las necesidades derivadas de un funcionamiento personal caracterizado por la adquisición temprana de aprendizajes instrumentales, o unas aptitudes y habilidades cognitivas, generales o específicas, por encima de lo esperado en su grupo de edad de referencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 20. (En EI se podrán determinar aacc sin requerir de actuaciones específicas).
1. Se entiende por alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por trastornos del desarrollo del lenguaje y la comunicación aquel que presente trastornos de la comunicación diferentes al trastorno del lenguaje y que requiera, por un periodo de su escolarización, o a lo largo de toda ella, de actuaciones educativas específicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 20 (Si se determina en EI, no se requieren de actuaciones específicas). 2. Se consideran trastornos de comunicación diferentes al trastorno del lenguaje los siguientes: a) Trastorno fonológico. b) Trastorno de la fluidez de inicio en la infancia (tartamudeo). c) Trastorno de la comunicación social (pragmático).
Art. 20 Decreto 164/2022
Necesidad específica de apoyo educativo
La determinación de necesidad específica de apoyo educativo en las enseñanzas obligatorias y postobligatorias supondrá la aplicación de actuaciones específicas de intervención educativa como respuesta a la misma, salvo para el alumnado que presente necesidades educativas especiales, en cuyo caso, la determinación de la condición de necesidad específica de apoyo educativo no requerirá la aplicación de actuaciones específicas. En las enseñanzas de Educación Infantil, la determinación de la condición de necesidad específica de apoyo educativo no requerirá la aplicación de actuaciones específicas.
1. Se entiende por alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por retraso madurativo aquel que durante la etapa de educación infantil requiera, por un periodo de su escolarización en la etapa o a lo largo de toda ella, de determinados apoyos y actuaciones educativas para responder a las necesidades derivadas de cualquiera de las siguientes situaciones: a) Compromisos significativos en una única área del desarrollo (motora o comunicativa o cognitiva). b) Compromisos no significativos en al menos dos áreas del desarrollo. 2. Los compromisos en el desarrollo no podrán ser justificados por una discapacidad claramente identificable y tampoco por el cumplimiento de los criterios del retraso global del desarrollo.
De acuerdo con el artículo 73.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se entiende por alumnado con necesidad específica de apoyo educativo que presenta necesidades educativas especiales, aquel que afronta barreras que limitan su acceso, presencia, participación o aprendizaje, derivadas de discapacidad o de trastornos graves de conducta, de la comunicación y del lenguaje, y que requiera, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas específicas para la consecución de los objetivos de aprendizaje adecuados a su desarrollo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior. Dichas actuaciones deberán responder a las necesidades del alumnado señalado en el citado artículo y, en particular, de las derivadas de las condiciones compatibles con: a) Discapacidad auditiva. b) Discapacidad visual. c) Discapacidad física: motora y orgánica. d) Discapacidad intelectual. e) Pluridiscapacidad. f) Trastorno grave de conducta. g) Trastorno del espectro autista. h) Trastorno mental. i) Trastorno del lenguaje. j) Retraso global del desarrollo
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 20, se entiende por alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por encontrarse en situación de vulnerabilidad socioeducativa, aquel que requiera, por un periodo de su escolarización, o a lo largo de toda ella, de actuaciones de intervención educativa específicas para responder a las necesidades derivadas de alguna de las siguientes circunstancias: a) Situación de desventaja socioeducativa derivada de cualquier circunstancia de carácter social, familiar, económico, cultural, geográfico, étnico o de otra índole, en el contexto sociofamiliar del alumnado. b) Escolarización irregular o absentismo escolar.