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ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS EN MÉXICO Y TIPOS

JUAN JOSE ANAYA TAPIIA

Created on May 11, 2020

Un Área Natural Protegida (ANP) es una porción de territorio (terrestre o acuático) cuyo fin es conservar la biodiversidad representativa de los ecosistemas para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos y cuyas características no han sido esencialmente modificadas.

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Transcript

ANP (Áreas Naturales Protegidas)

ÁREAS DE PROTECCIÓN DE FLORA Y FAUNA

PARQUES NACIONALES

RESERVAS DE LA BIOSFERA

ÁREAS DE PROTECCIÓN DE RECURSOS NATURALES

MONUMENTOS NATURALES

SANTUARIOS

ÁREAS PROTEGIDAS NO FEDERALES

RESERVAS DE LA BIÓSFERA

  • Actualmente las reservas de la biósfera constituyen la categoría más impor- tante en el sistema de áreas protegidas del país por su amplitud y versatilidad en el diseño del ma- nejo de las mismas. Se establecen reservas de la biósfera en lugares que representen la diversidad de ecosistemas del país.
  • También se toma en cuenta la representatividad en cuanto a la diversidad biológica y la presencia de especies endémicas, amenazadas o en peligro de extinción. En las reservas de la biósfera se pueden establecer todas las subzonas.

PARQUES NACIONALES

  • Los parques nacionales se establecen en sitios con ecosistemas que tengan principalmente belleza escénica, valor histórico, científico, educativo, recreacional, que conserven flora y fauna especial y, sobre todo, que tengan aptitud para el desarrollo turístico. En cuanto a su zonificación, puede haber zonas núcleo de protección y de uso restringido, y zonas de amortiguamiento con subzonas de uso tradicional, de uso público y de recuperación.

MONUMENTOS NATURALES

  • La categoría de monumento natural se establece en sitios puntuales que contienen elementos naturales con un valor excepcional de tipo estético, histórico o cientÍficos. En estos casos hay un régimen de protección absoluta; es decir, no se permite ningún tipo de aprovechamiento de tipo extractivo. Estos sitios, al ser puntuales, no cuentan con la superficie que se requeriría para ser incluidos en otras categorías de manejo.

MONUMENTOS NATURALES

  • La categoría de monumento natural se establece en sitios puntuales que contienen elementos naturales con un valor excepcional de tipo estético, histórico o cientÍficos. En estos casos hay un régimen de protección absoluta; es decir, no se permite ningún tipo de aprovechamiento de tipo extractivo. Estos sitios, al ser puntuales, no cuentan con la superficie que se requeriría para ser incluidos en otras categorías de manejo.

ÁREAS DE PROTECCIÓN DE RECURSOS NATURALES

  • Esta es una categoría no muy precisa en su definición, debido a que incluye “...áreas que no queden comprendidas en otra de las categorías previstas en el artículo 46 de esta Ley”. Es decir, cualquier área dedicada a la preservación y protección de suelos, cuencas, aguas y recursos naturales de terrenos forestales, mientras no estén en alguna otra categoría de área natural protegida.

ÁREAS DE PROTECCIÓN DE FLORA Y FAUNA

  • A diferencia de las otras ANP, para esta categoría la propia LGEEPA establece que se deben tomar en cuenta los criterios y disposiciones “...de la Ley General de Vida Silvestre, la Ley de Pesca y demás aplicables...” (DOF, 2013). El enfoque principal de estas ANP es hacia la conservación de especies. El objetivo es conservar los hábitats donde viven, se desarrollan y evolucionan las especies de flora y fauna silvestres (art. 54). La zonificación permite zonas núcleo y zonas de amortiguamiento, con todas sus subzonas.

SANTUARIOS

  • Los santuarios son áreas que, aunque no necesariamente son tan puntuales como los monumentos naturales, se destacan por mantener una alta riqueza de especies o especies de distribución restringida en sitios delimitados. Ello incluye cañadas, relictos, cuevas, cenotes, caletas y otras unidades geográficas específicas.
  • La zonificación incluye zonas núcleo de protección y de uso restringido, y zonas de amortiguamiento de uso público y de recuperación.

ÁREAS PROTEGIDAS NO FEDERALES

  • Los predios particulares, ya sean privados, ejidales o comunales, pueden ser destinados voluntariamente a la conservación cuando cumplan con las característIcas de alguna de las categorías de conservación de nivel federal o provean servicios ambientales.