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Created on May 7, 2020

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ANTICRESIS EN EL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO

En materia de anticresis la ley mercantil carece de reglamentación propia con la excepción del artículo 533. El Código Civil reglamenta la anticresis desde el artículo 1973 hasta el 1980. Es valioso mencionar que al contrato de anticresis, de manera subsidiaria, se le aplican las normas del usufructo.

Info

Para la definición del contrato de anticresis es importante remitirse al artículo 2458 del Código Civil, el cual dispone que es: “el contrato por el que se entrega al acreedor una finca raíz para que se pague con sus frutos” y Marcela Castro de Cifuentes en su libro "Derecho Comercial, Actos de Comercio, Empresa, Comerciantes y Empresarios", la define como: el acto en el cual el deudor entrega al acreedor un bien para que se pague con sus frutos.

Teniendo en cuenta lo anterior, Bonivento en su libro "Los principales contratos civiles y comerciales", señala algunas características correspondientes a este contrato:

Solemne: el artículo 1500 del Código Civil, define el contrato solemne como aquel que está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales y a su vez, el Código de Comercio en su artículo 533 dispone que las reglas del contrato de arrendamiento se someterán a lo descrito en el artículo 526 del mismo código en cuanto a las formalidades necesarias para su perfeccionamiento.

Es principal: dispone el Código Civil en su artículo 1499, que un contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención y a su vez, la ley de garantías mobiliarias reafirma esta condición.

Unilateral: el artículo 1496 del Código Civil dispone que el contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna.

Nominado: hacen referencia a todos los contratos que están previamente descritos o en alguna norma dentro del ordenamiento jurídico.

Un interrogante relevante en este modelo contractual es: ¿Cómo se denominan a las partes contractuales? La respuesta es sencilla, por un lado, se encuentra el ACREEDOR ANTICRÉTICO y por el otro lado el DEUDOR ANTICRÉTICO.

Una vez identificadas las partes, es primordial mencionar algunas obligaciones de éstas a la hora celebrar este contrato, como, por ejemplo: que el deudor anticrético está obligado a ejercer, permanentemente, actividades de control, conservando el carácter de comerciante (Bonivento, J.A. 2002). Y que al acreedor anticrético le corresponde hacer producir la cosa recibida, esto es, el establecimiento de comercio dado en anticresis: debe pagar los impuestos y llevar su contabilidad, puesto que va a desarrollar profesionalmente una actividad comercial. (López, F, 2004).

Otro aspecto interesante es, ¿En materia de responsabilidad qué pasa? El Código de Comercio responde esta pregunta en su artículo 1225 el cual dispone que, se hacen responsables de manera solidaria ambas partes procesales.

Para finalizar, en materia de indemnización el acreedor anticrético tendrá derecho a que se le paguen las expensas necesarias que el deudor anticrético no hubiese hecho.