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DEFINICIÓN

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Created on May 2, 2019

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Transcript

3. Definición.

INTRoduCCIÓN AQUÍ

Art. 11 Ley 256 de 1996. Convenio de París punto 3 numeral 3 art. 10 bis.

SUBTÍTULO AQUÍ

Consulta las fuentes bibliográficas a través de los botónes interactivos

Definición:

Artículo 11 ley 256 de 1996. Actos de engaño. En concordancia con lo establecido por el punto 3 num. 3 del artículo 10 bis del convenio de París, aprobado mediante ley 178 de 1994, se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos. Se presume desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de practica que por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos, así como sobre la naturaleza, el modo de fabricación , las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.

TIPICIDAD

El engaño desleal se cimenta en la susceptibilidad de determinadas acciones u omisiones de inducir a error al público a quien se dirige el acto. Ahora bien, en la legislación colombiana esta inducción a error debe ejercerse sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento "ajenos”. Es decir que se engaña al público cuando se asevera, difunde u omite alguna circunstancia respecto a otro agente en el mercado. Sin embargo, la norma finaliza sin referirse a lo ajeno, por ende, se entiende que lo fundamental para estructurar la conducta es que esta debe producir, o tener la entidad suficiente para causar una reacción de los consumidores con base en información que no se corresponde a la realidad

PRESUNCIÓN

a. La utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas que por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos.

La aseveración incorrecta o falsa no implica por si misma que exista un engaño. Es requisito de la estructuración típica que la incorrección o falsedad sea susceptible de inducir a error al consumidor o al mercado en general, así solo sea potencialmente, de lo contrario, se tratará de una exageración publicitaria, que por sí misma no tiene la potencialidad de inducir a error.

b. La omisión de las indicaciones o aseveraciones verdaderas que por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o establecimiento ajenos.

Constituye una conducta de engaño omitir algún aspecto determinante para que se induzca a error, no existe una prohibición de omitir determinados aspectos o circunstancias de la oferta.

c. Cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos. Así como sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.

Este aparte está constituido por otros tipos de comportamientos que igualmente inducen a error al consumidor por el mensaje que este recibe, Vgr. la publicidad encubierta, el emplazamiento de producto y la publicidad en tono excluyente.