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CAPACIDAD

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Transcript

CAPACIDAD

¿QUE ES LA CAPACIDAD?

CAPACIDAD

Según la RAE:

Capacidad es: "Cualidad de capaz. Capacidad de un local. Capacidad para el cargo que se desempeña. Capacidad intelectual." Capacidad juridica es: "Aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones."

La corte constitucional menciona los atributos de toda persona en la sentencia C004 de 1998 de la siguiente manera: "La personalidad tiene unos atributos, que implican derechos y obligaciones. Esos atributos son inseparables del ser humano, pues no se concibe, en el presente estado de la evolución jurídica, un ser humano carente de personalidad jurídica. Tales atributos son:a) La capacidad de goce;b) El patrimonio;c) El nombre;d) La nacionalidad;e) El domicilio; y,f) El estado civil, que corresponde sólo a las personas naturales.”

¿QUÉ DICEN LOS JURISPRUDENTES?

CAPACIDAD DE EJERCICIO

CLASES DE CAPACIDADES

CAPACIDAD DE GOCE

Según el doctor JORGE ANGARITA GOMEZ la capacidad es la aptitud o suficiencia para lograr alguna cosa, de esta definición el doctor interpreta la capacidad legal como la aptitud de ser sujeto de derechos u obligaciones, o la facultad más o menos amplia de realizar actos válidos y eficaces en derecho. (GOMEZ, 1980).

¿QUIENES TIENEN CAPACIDAD?

Según el doctor GERMAN ROJAS GONZALEZ dentro de Colombia calidad de capaces la ostenta 2 tipos de seres, él lo afirma de la siguiente manera “ el ordenamiento civil colombiano le reconoce personalidad a dos clases de seres: a las personas física o naturales y las personas jurídicas o morales."

CAPACIDAD

ARTICULADO

Según el código civil colombiano en su artículo 1503 afirma “toda persona es legalmente capaz, excepto aquella que la ley declara incapaces. Dentro de este articulo observamos que la capacidad de ejercicio tiene un límite y es el que impone la ley.

Según la RAE, la caución "es una garantía que presta una persona u otra en su lugar para asegurar el cumplimiento de una obligacion actual o eventual".

En el artículo 1504 del mismo código, la ley establece los incapaces relativos y absolutos.Art 1504 “son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender. Sus actos no producen obligaciones ni aun las naturales y no admiten caución”.

C. DE EJERCICIO

C. DE GOCE

Se entiende como la aptitud de una persona para adquirir derechos, la según es la aptitud de una persona para administrar por si solo sus derechos, para ejercerlos sin el ministerio o autorización de otra persona.

El doctor ANGARITA afirma que la capacidad de ejercicio está supeditada a la de goce, porque si no tuviera derechos la persona , esta no podría ejercerlos.

ARTICULADO

ARTICULADO

ARTICULADO

Según el código civil colombiano en su artículo 1503 afirma “toda persona es legalmente capaz, excepto aquella que la ley declara incapaces. Dentro de este articulo observamos que la capacidad de ejercicio tiene un límite y es el que impone la ley.

Según el código civil colombiano en su artículo 1503 afirma “toda persona es legalmente capaz, excepto aquella que la ley declara incapaces. Dentro de este articulo observamos que la capacidad de ejercicio tiene un límite y es el que impone la ley.

Según el código civil colombiano en su artículo 1503 afirma “toda persona es legalmente capaz, excepto aquella que la ley declara incapaces. Dentro de este articulo observamos que la capacidad de ejercicio tiene un límite y es el que impone la ley.

TIPOS DE CAPA-

CIDADES

CAPACIDAD DE MENORES.

ARTICULADO

ARTICULO 341. Modificado por el Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente: No pueden obtener habilitación judicial de edad los menores de 18 años, aunque hayan sido emancipados; en este caso se les dará guardador.

ARTICULO 34. Modificado parcialmente por la Ley 1306 de 2009. Llamase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido veintiún años, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos. Ver la Ley 27 de 1977, Responsabilidad de los guardadores: Artículo 1º. Para todos los efectos legales llamase mayor de edad, o simplemente mayor, a quien ha cumplido diez y ocho (18) años.

ARTICULO 339. La habilitación de la edad es un privilegio concedido a un menor para que pueda ejecutar todos los actos y contraer todas las obligaciones de que son capaces los mayores de veintiún años, excepto aquellos actos u obligaciones de que una ley expresa le declare incapaz.

CAPACIDAD DE MENORES

Incapacidad-Son incapaces los menores adultos que no han obtenido la habilitación de edad -ARTÍCULO 1504-Un menor de edad es un testigo inhábil para presenciar y autorizar un matrimonio ARTÍCULO 127

Representación y AdministraciónLEY 1306 DE 2009, ARTÍCULO 88. Representación de la persona con discapacidad mental absoluta y el menor: El curador representará al pupilo en todos los actos judiciales y extrajudiciales que le conciernan, con las excepciones de ley. Las acciones civiles contra personas con discapacidad mental absoluta y menores deberán dirigirse contra el curador, para que lo represente en la litis. No será necesaria autorización del curador para proceder penalmente contra los pupilos, pero en todo caso el guardador deberá ser citado, para que suministre los auxilios que se requieran para la defensa.

LEY 1306 DE 2009, ARTÍCULO 107Responsabilidad de los guardadores: la responsabilidad de los guardadores es individual y se extiende hasta la culpa leve.LEY 1306 DE 2009, ARTÍCULO 73. Incapacidades: Son incapaces de ejercer la guarda:LEY 1306 DE 2009, ARTÍCULO 57. Administradores fiduciarios: Cuando el valor de los bienes productivos de la persona con discapacidad mental absoluta o menor de edad supere los

quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales o cuando sea inferior pero el juez lo estime necesario, se dará la administración de los bienes a un administrador fiduciario. Podrá adoptarse la misma medida para el manejo de bienes de la persona con discapacidad mental relativa, inhabilitada, cuando éste, con el asentimiento de su consejero, lo solicite. Los administradores serán sociedades fiduciarias legalmente autorizadas para funcionar en el país.

LEY 1306 DE 2009, ARTÍCULO 53. Curador del impúber emancipado: La medida de protección de los impúberes no sometidos a patria potestad será una curaduría la designación del curador, los requisitos de ejercicio de cargo y las facultades de acción serán las mismas que para los curadores de la persona con discapacidad mental absoluta.

deberá acogería a menos que existan razones para considerar inconveniente el curador propuesto, de las cuales se dejará constancia escrita. El curador del niño o niña, seguirá ejerciendo su cargo al llegar estos a la adolescencia, salvo que el pupilo, en ejercicio facultades que se consagran en este artículo solicite su remoción y el Juez la encuentre procedente.

LEY 1306 DE 2009, ARTÍCULO 54. Curador del menor adulto emancipado: El menor adulto no sometido a patria potestad quedará bajo curaduría; el menor adulto, en todos los casos, tendrá derecho a proponer al Juez el nombre de su curador, incluso contradiciendo la voluntad del testador y el Juez

ARTICULO 117. PERMISO PARA EL MATRIMONIO DE MENORES. Los menores de la edad expresada no pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres legítimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido para conceder este permiso, bastará el consentimiento del otro; y estando discordes, prevalecerán todo caso la voluntad del padre.

ARTICULO 261. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. ASISTENCIA DEL MENOR POR TERCEROS. Modificado por el art. 20, Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: Si el hijo menor de edad, ausente de la casa de sus padres, se halla en urgente necesidad en que no pueda ser asistido por éstos, se presumirá la autorización de los mismos para las suministraciones que se le hagan por cualquier persona en razón de alimentos, habida consideración a la capacidad económica de aquellos.

La Corte con el tiempo, ha establecido lo anterior en términos de capacidad de derecho (goce) y capacidad de hecho (ejercicio).

SENTENCIA C 534/05

La primera basada en la aptitud de ser sujeto de derechos, esta capacidad de derecho se encuentra configurada constitucionalmente como protección especial, a partir del principio de interés superior del menor.

La segunda basada en la aptitud de disponer de esos derechos, tiene su fuente, precisamente en los derechos y deberes que la ley le permite ejercitar a ciertas personas en particulares condiciones, teniendo en cuenta las restricciones a esa capacidad de ejercicio.

La capacidad de derecho de la cual gozan los y las menores, que a su vez es la protección reforzada de los derechos de que son titulares, determina la restricción de su capacidad de ejercicio en aras de la necesidad de cuidar reforzadamente sus intereses.

¿Quiénes son los menores y como se cuidan sus intereses?

Para el análisis del fin buscado por la distinción normativa según la cual los niños son impúberes hasta los 14 años y las niñas hasta los 12, la Corte comenzó por determinar las implicaciones jurídicas de dicha diferenciación. Estableció que la condición jurídica de la pubertad o impubertad en materia civil y comercial, se encontraba ligada a la capacidad negocial y en general hay que entender que las instituciones de incapacidad por impubertad y de nulidad de actos jurídicos celebrados en esta condición, son instituciones protectoras de menores de edad, dispuestas por la legislación civil.

CAPACIDAD DE DISCAPACITADOS

Expresa el Código Civil en su artículo 1503: “Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces”.

HISTORIA

La Presindencia: Se observaba en la antigüedad, antes de que pudiesen ser reconocidos los derechos de manera efectiva a las personas, y consistía en que ante el nacimiento de una persona con cualquier tipo de anormalidad física o mental era desechado de la sociedad con la muerte, pues era considerado como un castigo divino a los padres.

La médico rehabilitadora: En este punto de la historia las instituciones jurídicas han empezado a configurarse de manera más estructurada y racional y las discapacidades no son en su momento un acontecimiento de carácter sobrenatural, sino que pasan a ser analizadas desde el punto de vista de la ciencia, siendo específicos, la medicina. Prueba de ello fueron las instituciones jurídicas de las guardas en Roma clásica, pues se encontraba por ejemplo la tutela del demente o del pródigo.

Lo social: Esta teoría supone que las discapacidades no son imposibilidades para integrar plenamente la colectividad social como las dos anteriores, pues considera las discapacidades no como maldiciones ni como enfermedades, más bien nos referimos aquí a unas barreras sociales que imposibilitan a un sujeto la posibilidad de ingresar de lleno al orden social.

CON BASE EN LO ANTERIOR...

MAYO DE 2011

LEY 1306 DE 2009

Colombia fue el país número 100 en ratificar la convención de las Naciones unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, que tuvo por objeto como señalar y proteger a las personas con discapacidad. Esta convención fue cimiento de la ley 1618 de 2013 que dice como ejecutar las disposiciones de la convención, que no otorga nuevos derechos pero si incide sobre la legislación vigente. Esta convención ha sido el logro más grande en cuanto a este asunto se refiere, pues ha sido determinante en el reconocimiento y protección del sector en situación de discapacidad.

Artículo 1: garantiza a las personas con discapacidad mental o cualquier conducta que inhabiliten su inclusión y normal desempeño en la sociedad la respectiva inclusión social, entendiendo no solo la discapacidad mental como aquellos sujetos con limitaciones psíquicas sino aquellos que no comprenden el alcance de sus actos y asumen riegos excesivos en la administración de su patrimonio, refiriéndose a los disipadores.

Articulo 2:Ahora bien, como garantía de sus derechos se establecen algunas disposiciones como: participación e inclusión plena y efectiva en la sociedad, no discriminación por razón de discapacidad, respeto a la dignidad, autonomía y toma de decisiones propias. Articulo 3: Por otro lado contemplamos las disposiciones en pro de la protección de estas personas y la función del ministerio público de hacer efectivas las garantías a los mismos. En la presente ley puede observarse de igual forma la distinción entre un incapaz mental absoluto y un incapaz relativo. Refiriéndose el primer caso a quienes tengan una.

Tienen Capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás personas en todos los aspectos de la vida y el Estado debe asegurar a estas personas el acceso al apoyo requerido para su ejercicio.

SENTENCIA C 182/16

La capacidad jurídica no debe asimilarse a la capacidad mental, pues esta última “se refiere a la aptitud de una persona para adoptar decisiones, que naturalmente varía de una persona a otra y puede ser diferente para una persona determinada en función de muchos factores, entre ellos factores ambientales y sociales.

El hecho de que una persona tenga una discapacidad no debe ser nunca motivo para negarle su capacidad jurídica ni ningún derecho establecido

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Impone el deber especial de garantizar la capacidad jurídica derivado del derecho a la personalidad jurídica, particularmente frente a sujetos en condiciones de vulnerabilidad.CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia sobre obligación de los estados de garantizar la autonomía individual de las personas con discapacidad. Dicho atributo es definido como la “aptitud legal para adquirir derechos y ejercitarlos”

La capacidad tiene dos acepciones: de goce o jurídica y de ejercicio o de obrar. Según la doctrina, el término “gozar” en el campo civil significa poder disfrutar de un derecho, estar investido de él o ser su titular. Mientras tanto, el término “ejercer” se refiere a la posibilidad de poner un derecho en práctica, de utilizarlo o simplemente de realizar los actos jurídicos que da opción. Declarar EXEQUIBLE el artículo 6 de la Ley 1412 de 2010“Por medio de la cual se autoriza la realización de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y maternidad responsable”.

Esterilización por métodos quirúrgicos a menores de 14 años, menor y mayor adulto (en condición de Discapacitados):

SENTENCIA C 131/14

De acuerdo a la Ley 1412 de 2010, la cual hace referencia de la anticoncepción quirúrgica, observamos que existen requisitos par que un ser humano se realice dicho proceso:

Uno de los requisitos mas importantes es el “Artículo 7°. Prohibición. En ningún caso se permite la práctica de la anticoncepción quirúrgica a menores de edad”

La Ley 1412 de 2010 tiene en cuenta que la decisión sobre la esterilización definitiva exige la capacidad plena de la persona que la toma. En efecto, esta decisión se asocia con el ejercicio de derechos sexuales y reproductivos de las personas que, como expresiones del libre desarrollo de la personalidad, exigen cierto grado de madurez y voluntad reflexiva debido a las implicaciones permanentes y definitivas que supone. Por esta razón, el reconocimiento de la capacidad relativa de los menores adultos para contraer matrimonio, no implica que deban recibir el mismo tratamiento con respecto a los mecanismos definitivos de anticoncepción.

La Corte considera que resulta constitucional prohibir la anticoncepción quirúrgica a los menores adultos en edad de procrear –no obstante gocen de aptitud para contraer matrimonio. En efecto, al existir otros métodos igualmente eficaces pero no permanentes para evitar la concepción

Tratándose de menores de edad con capacidad jurídica relativa y existiendo un mandato constitucional de protección especial a esta población, la Corte considera que el Legislador se encontraba habilitado para establecer un tratamiento diferenciado en razón de la edad que no afecta el derecho a la igualdad. La sentencia Resuelve, DECLARAR EXEQUIBLE el artículo 7 de la Ley 1412 de 2010 “Por medio de la cual se autoriza la realización de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y la maternidad responsable” por los cargos analizados.

PERSONA JURIDICA

Las de derecho público tienen responsabilidad derivada de los actos de los servidores públicos, la persona jurídica en si no responde por los actos, pero si puedan ser procesados penalmente los servidores públicos por conductas punibles realizadas en la prestación del servicio.

En la de derecho privado la responsabilidad de sus representantes y empleados recaen a título individual.

LA PERSONA JURÍDICA TIENE ATRIBUTOS: NOMBRE, NACIONALIDAD, CAPACIDAD, PATRIMONIO, DOMICILIO.

Artículo 14. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica (sujeto de derechos y obligaciones) tanto que la persona jurídica al igual que la natural tiene derechos y deberes. Cuando les sean vulnerados o estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular puede acudir a la acción de tutela para su protecciónLos derechos y deberes de la persona jurídica son DIFERENTES a los de la persona Natural. Ejm: la persona natural tiene derecho a la familia, a la vida, la jurídica NO.

LA CAPACIDAD ES EJERCIDA POR EL REPRESENTANTE LEGAL

Las personas jurídicas se clasifican en de derecho público y de derecho privado. Las primeras son creadas por el Estado y las segundas surgen por voluntad de los particulares.

De la capacidad de las personas juridicas, "...la cual tiene derechos fundamentales... y por ello es jurídicamente inaceptable que se le someta a la discriminación de no considerarla como titular de unas garantías que el Estado Social de Derecho ha brindado, por lógica manifestación de los fines que persigue, a toda persona, sin distinción alguna.”

SENTENCIA T 396/93

Se entiende que la persona jurídica goza de los mismos derechos, y goza de la misma igualdad de condiciones y es el Estado el que garantiza que esto suceda. La corte expresa 3 razones de necesidad y 4 de conveniencia, por las cuales la persona jurídica es considerada como sujeto de derechos y obligaciones:

Razones de Necesidad:

"La personalidad jurídica permite acometer empresas que por su magnitud demandan la reunión de esfuerzos de muchas personas y de grandes capitales"

Razones de Necesidad:

"....Es un concepto jurídico, pero sui generis, por cuanto en atención a la estructura de su ser, puede actuar como unidad autónoma"

"...se hace tan real la identificación social, que aparece como lógica consecuencia la autonomía socio-jurídica, que genera la responsabilidad del ente colectivo de manera unitiva..."

"...La persona jurídica es apta para la titularidad de derechos y deberes por su racionalidad y por su autonomía."

"A la sociedad en general le conviene la permanencia de ideales grupales, como elemento estabilizador de orden social justo..."

"La sociabilidad del hombre tiene que ser promocionada, porque así se perfecciona no sólo la sociedad, sino el mismo ser humano como ser individual y colectivo a la vez..."

"...la personería jurídica es factor de seguridad, en el sentido de proteger el patrimonio grupal de las incertidumbres que normalmente se presentan, si no hay una configuración de personalidad jurídica..."

G R A C I A S